REMUNERACION
EN EL TRABAJO
Autor:
Jaybeth
Reyes. C.I: 22.468.328
ESQUEMA DE CONTENIDO
1. Remuneración
en el Trabajo
1.1.
Definición
1.2.
Clases de salario
1.3.
Principios generales
1.4.
Pago del salario
1.5.
Elementos constitutivos del Salario
1.6.
Percepciones no salariales
2. Intervención Legal en el Monto del Salario
2.1.Modalidades
de fijación de salario mínimo obligatorio
2.2.Participación
de los trabajadores en los beneficios de la empresa
3. Protección
del Salario
3.1.Protección
frente al patrono
3.2.Protección
frente a los acreedores del patrono
3.3.Protección
frente a los acreedores del trabajador
3.4.Protección
frente al propio trabajador
INTRODUCCIÓN
En la antigüedad el
trabajo no era remunerado, y se consideraba una actividad denigrante para el
que lo realizaba. No existía el salario como la retribución otorgada la persona
por la prestación de un servicio, ni como un derecho inherente por la realización
de alguna actividad en un ámbito de subordinación.
El salario fue defendido
inicialmente, en el tratado de Paz de Versalles, fundándose en el descontento,
en la miseria, en la injusticia social, y la necesidad de garantizar una
remuneración que asegure condiciones decorosas de existencia.
Nuestra legislación
reconoce y protege la institución del salario, consagrándolo como un derecho
constitucional en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV)concibiéndose como el derecho que adquieren los trabajadores
por la realización de un trabajo determinando, estimando igual salario por
igual trabajo, reconociendo incluso los beneficios que se puedan derivar del
él. A su vez, no solo establece una fijación mínima, sino que se pronuncia
sobre el alcance del salario, teniendo que ser éste suficiente, que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas,
sociales e intelectuales.
Asimismo, la Ley
Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el Título III, de la
Justa distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo, consagra todo lo
referido al salario, su definición, estableciendo su alcance tanto integral
como normal o básico, añade los principios que gobiernan la institución del
salario, como su carácter irrenunciable y equitativo, además determina sus
beneficios, sus estimaciones mínimas y consagra la protección como garantía de
su efectivo cumplimiento frente a sus patronos, y demás agentes que puedan
llegar al vulnerar la aplicación eficaz del mismo.
DESARROLLO
Remuneración en el Trabajo
1.1 Definición
Etimológicamente, la palabra
salario proviene del latínsalarium, que
significa pago de sal o por sal; éste término proviene del antiguo imperio romano,
donde muchas veces se hacían pagos a los soldados con
sal, ya que para la época tenía gran valor.
En el convenio número
95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre la protección del
salario, en su artículo 1, define el salario como “…remuneración o ganancia,
sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse
en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar”.
Igualmente, la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en el artículo 104,define
el salario como “…remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de
curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de
su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda”.
Aunado a ello, el
artículo 104 ejusdemen su segundo
aparte define el salario normal como “…la remuneración devengada por el
trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su
servicio”.
De esta forma se
evidencia que en nuestro ordenamiento jurídico se verifica una diversidad sobre
el alcance del salario, siendo el primero un salario integral, el cual según
Cabanellas (1979) es aquel que comprende la totalidad de los beneficios que el
trabajador obtiene por la realización de las tareas encomendadas. Éste es el
utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales (Art. 122, LOTTT).
En el segundo caso se
habla de un salario normal, el también llamado salario básico, siendo la
retribución laboral que se fija como cantidad mínima,a ello se le sumala
regularidad y permanencia, pudiendo ser por hora, diario, semanal, quincenal o
mensual.Esta clase de salario es el utilizado para calcular para el pago de
horas extraordinarias, días feriados, pago del descanso compensatorio, bono
nocturno, bono vacacional, entre otros.
1.2. Clases de Salario
En el artículo 112 de
la LOTTT, se estipulan 4 clases de salarios, que son por unidad de tiempo, por
unidad de obra, pieza o a destajo, por tarea y por comisión.
Salario
por unidad de tiempo: en este caso se toma en
cuenta el tiempo empleado para la realización de la actividad encomendada, sin
usar como medida o cálculo el resultado de la misma.
Sobre el cálculo, según
el artículo en mención, cuando el salario sea estipulado por mes, se entenderá
por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual. El cálculo
del salario hora será el resultado de la división del salario diario por la
cantidad de horas de la jornada diurna, nocturna o mixta, según sea el caso y
cuando en el mes o la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el
cálculo se establecerá tomando en promedio la cantidad de horas trabajados por
los días trabajados.
Salario
por unidad de obra, por pieza o destajo: en
caso contrario al salario por unidad de tiempo, no será tomada en cuenta la
cantidad de tiempo en la que se realizó la actividad, sino la obra realizada
por el trabajador.
El cálculo para el pago
de su servicio no podrá ser menor a aquel que se le pagaría si hubiera
realizado la actividad considerando la unidad de tiempo.
Salario
por tarea: es aplicable para aquellos empleados que
son contratados para realizar una actividad en específico, considerando el
tiempo que le llevará culminarla y el rendimiento que haya tenido.
Es importante hacer
mención al artículo 116 de la LOTTT, donde se señala que dos últimos casos
señaladosse deberá publicar el modo de calcular el salario en carteles, en el interior
de la entidad de trabajo, así mismo, deberá informarlo mediante notificación
escrita a los trabajadores y sindicato respectivo.
1.3. Principios Generales
del Salario
Es necesario añadir
nuevamente lo dispuesto en la CRBV en su artículo 91, que consagra el principio
de igual salario a igual trabajo, también contemplado en el artículo 109 de la
LOTTT.
El legislador agregó
como principio fundamental La Justa Distribución de la Riqueza, constituyendo incluso
el nombre del Título III que desarrolla la institución del salario. Ésta noción
es desarrollada en la exposición de motivos de la LOTTT alegando que el salario
es el producto social generado principalmente por los trabajadores y por tanto,
como lo señala, la justa distribución debe garantizar una vida digna junto a
sus familias.
En la LOTTT, también se
evidenciala libre estipulación del salario (Art. 99, LOTTT), sin perjuicio de los beneficios ya reconocidos
por los patronos y la ley, y no podrá estimarse un salario inferior al salario
mínimo.
El salario es de libre disponibilidad
(Art. 101, LOTTT), no pudiendo los patronos en todo caso limitar el disfrute
del mismo por razones no prevista en la ley.
El salario a su vez es
un derecho irrenunciable, según elartículo 103 de la LOTTT, no puede cederse en
todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo los casos que establece la
ley en mención.
Se debe reconocer el
salario por según la productividad en una entidad o mejora de la producción,
(Art. 110, LOTTT) concatenado con el artículo 91 de la CRBV.
1.4. Pago del Salario
Plazo:
los que integran la relación laboral deben
establecer lapsos en haras de fijar el pago del salario, no pudiendo ser mayor
de una quincena. De manera excepcional podría ser en un lapso mayor a un mes, cuando
el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda (Art.126, LOTTT). El
día de pago debe efectuarse en día laborable, y cuando éste coincida con un día
no laborable, se realizará el día hábil inmediatamente anterior (Art. 127,
LOTTT).
Lugar:
El pago del salario debe realizarse en el lugar
donde los trabajadores realicen la prestación del servicio, con excepción de
los casos que por razones justificadas se tuviera que pactar en un sitio
distinto. Así mismo, no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales
como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no ser que se trate de
trabajadores de esos establecimientos (Art. 127 LOTTT)
Forma
de Pago del Salario: como lo establece la LOTTT en su artículo 123, la forma del salario
deberá ser en moneda de curso legal, sin la posibilidad de pagar el salario con
algún signo representativo con que pretenda sustituirse la moneda, pero podrá
hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y
préstamo y otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el
Reglamento de la Ley en mención.
1.5. Elementos
constitutivos del salario
Vale decir, que el salario no solo está
constituido por el pago de alícuotas ordinarias, del salario normal o básico,
sino de todo aquel que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o
característica que adopte, por ejemplo, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o
trabajo nocturno, alimentación y vivienda. También en el salario entran los
subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen
carácter salarial (Art. 104, LOTTT).
1.6. Percepciones No Salariales
La jurisprudencia, interpretando el artículo
133 de la LOT determina la tesis sobre que los beneficios, ventajas o provechos
obtenidos por el trabajador que están destinados para la realización de su
labor, forman parte del salario, resulta errada, ya que debe considerarse al
salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al
trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y
conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo,
tendrá naturaleza salarial.
Es así, como el reglamento parcial de la LOTTT,
establece en su artículo 72 que no revisten carácter salarial aquellas
percepciones o suministros que no ingresen, efectivamente, al patrimonio del
trabajador; que fueren libremente disponibles; que estuvieren destinadas a
reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la
prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono; que
proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución
de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y
provisión de habitación y constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas
originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.
2. Intervención Legal en Monto del Salario
La fijación legal de
una cantidad mínima por concepto de salario ha sido objeto de numerosos debates
contemporáneos. En principio, responde a la necesidad de proscribir los
trabajos insuficientemente remunerados y, en consecuencia, la eliminación de
una forma de explotación laboral. Sin embargo, la existencia de un salario
mínimo trae consigo otras consecuencias en el ámbito económico, a saber:
desempleo, inflación, aumento de la economía informal, desequilibrios
monetarios y pérdida del valor adquisitivo del salario.
Más allá de las
consideraciones técnicas que se pudiesen hacer con respecto a este menester, en
la República Bolivariana de Venezuela se considera imperativo la fijación del
salario mínimo para darle cobertura a la canasta básica alimentaria y poder
sufragar costos de vivienda, transporte, entre otras necesidades básicas. En
consecuencia, el marco normativo laboral venezolano consagra el salario mínimo
como una excepción al principio de libre estipulación del salario.
En igual sentido, se
considera socialmente acordado que la riqueza debe ser distribuida de manera
justa; ergo, la LOTTT dedica su Título III a este particular. Dentro de los
mecanismos que el legislador preceptúa para el logro de la participación del
trabajador dentro de los beneficios, que el patrono percibe a propósito de su
trabajo, se encuentran las utilidades, justificadas en la noción de que el
trabajador no es una mera mercancía. Por tanto, los trabajadores son un
componente esencial del proceso productivo sin el cual no sería posible generar
riqueza.
2.1.
MODALIDADES DE FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO OBLIGATORIO
El artículo 91 de la
vigente Constitución Nacional, señala en su segmento dogmático, que todo
trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir sus necesidades básicas. A propósito de esto, se establece
con rango constitucional la garantía que el Estado debe proveer a los
trabajadores para que devenguen un salario mínimo vital, ajustado anualmente.
El constituyente le confirió a la Ley especial la tarea de establecer la forma
y el procedimiento.
Con la vigencia de la
Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la Comisión Nacional Tripartita tenía
una preponderancia –al menos nominal–considerable a los efectos de la fijación
del salario mínimo, al otorgarle la atribución de revisarlo anualmente (Art.
167, LOT). Sin embargo, con el advenimiento del presidente Hugo Chávez, la
Comisión dejó de tener operatividad y fue sustituido paulatinamente por
mecanismos que permitieran al gobierno central establecer el salario mínimo con
base en su único arbitrio.
Con la promulgación de
la LOTTT, el desarrollo de dispositivos legales referidos a la materia mermó
considerablemente: únicamente menciona en su artículo 129 que el salario mínimo
debe ser único en todo el territorio nacional, deberá pagarse en moneda de
curso legal y que debe ser fijado mediante decreto del Ejecutivo Nacional,
anualmente y mediante amplia consulta de las organizaciones sociales e
instituciones en materia socioeconómica. De igual forma, en el artículo 130 ejusdem se tipifican la sanción ante la
violación del salario mínimo, es decir, pago inferior del mismo; el infractor
deberá pagar la diferencia entre ambos más intereses a la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela.
De las disposiciones
legales y constitucionales previamente aludidas, se deriva una excepción lógica
al principio de libre estipulación del salario consagrado en el artículo 99 de
la LOTTT, donde se prescribe de manera expresa este límite. Cabe advertir que
ya no se consagra la participación de la Comisión Tripartita Nacional,
transgrediendo lo establecido en el Convenio Nº 26 de la Organización
Internacional del Trabajo (firmado y ratificado por Venezuela) sobre los métodos
para la fijación de salarios mínimos, toda vez que esta exige la previa
consulta de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Igualmente, no se
le da carácter legal y deja sin asidero a las Mesas de Diálogo Social que
establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006).
De igual forma, destaca
Carballo (2013) que en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 156 numeral
32 y 187 numeral 1 constitucionales, a la Asamblea Nacional le corresponde la
potestad de legislar en materia del trabajo; en consecuencia, podría aumentar
salarios y fijar el salario mínimo a través de la vía legislativa.
2.2.
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA
Al igual que la
consagración constitucional del salario mínimo vital, la participación de los
trabajadores en los beneficios patronales se sustenta en el artículo 91 de la
Constitución Nacional, al indicar que se fijará la participación de los
trabajadores en los beneficios de la empresa, aludiendo a la ley
posconstitucional que regule la materia del trabajo. Tal deuda legislativa fue
cubierta por la LOTTT al señalar que los
trabajadores tienen derecho a una cuota del enriquecimiento neto acumulado por
el patrono durante cada ejercicio económico anual.
En efecto, tal
obligación del patrono debe ser cubierta en arreglo a los artículos 131 y
siguientes de la LOTTT. El régimen legal en cuestión supone el deber del
patrono de distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de los
beneficios líquidos obtenidos al cierre del ejercicio anual, en arreglo a lo
expuesto por la Ley de Impuesto sobre la Renta. El cálculo habrá de realizarse
con base en el principio de unidad económica, en virtud de lo cual se debe
consolidar los beneficios líquidos de los diversos establecimientos y personas
involucradas en el proceso productivo en cuestión; para verificar los cálculos
indicados, podrá solicitársele a la Administración Tributaria tal comprobación
contando con la anuencia de la mayoría absoluta de los trabajadores, la
organización sindical o la inspectoría del trabajo competente.
En términos prácticos,
la participación de los trabajadores en los beneficios del patrono se traduce
en una remuneración salarial que oscila entre un mínimo de treinta (30) días de
salario y un máximo de ciento veinte (120), sin perjuicio de que una convención
colectiva pueda establecer una mayor participación. Tal concepto se calcula con
base en el salario promedio del respectivo ejercicio anual.
A fin de garantizar una
percepción salarial adicional para la época decembrina, el patrono deberá pagar
dentro de los primeros quince (15) días de diciembre, una bonificación
equivalente por lo menos a treinta (30) días de salario, imputable a lo que
pudiese corresponder a los beneficios o utilidades del patrono. La ley no
expresa el salario para calcular el concepto; en consecuencia, se aplica mutatis mutandi lo establecido para las
utilidades, es decir, salario promedio (Carballo, 2013). En consecuencia,
cuando el patrono obtenga beneficios al final del ejercicio económico pagará a
los trabajadores utilidades; sino, el concepto será un bono de fin de año y no
estará sujeta a repetición.
En el supuesto de que
la actividad del patrono no persiga fines de lucro, este deberá pagar una
bonificación de fin de año correspondiente a, por lo menos treinta (30) días de
salario. De igual forma, si la participación de los trabajadores fuera objeto
de convenio, no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) de los beneficios
líquidos.
3.
PROTECCIÓN DEL SALARIO
El salario,
como uno de los derechos del trabajador, goza de una amplia protección legal,
con la finalidad de evitar que el patrono o terceros ejerzan mecanismos
abusivos que lo perjudiquen, ello en virtud de la situación de indefensión que
se encuentra el trabajador frente al patrono, el cual necesita de un salario
como un medio de subsistencia para
lograr satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Es por ello
que se ha establecido a nivel Constitucional la protección del mismo,
específicamente en el artículo 91 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela (1999), cuando establece:
Artículo
91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable
y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Con base a
las disposiciones establecidas en la norma ut
supra, se ha desarrollado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley
Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Título III
De la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo, Capítulo
IV De la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales; y
tomando como base las recomendaciones establecidas en el Convenio 95 de la
Organización Internacional de Trabajo (OIT), se han plasmado disposiciones
legales, tendientes a lograr servir como una efectiva garantía a la protección
del salario y los derechos laborales.
3.1. PROTECCIÓN FRENTE AL PATRONO
Asimismo,
el articulo 148 ejusdem, regula la
protección del proceso social de trabajo, estableciendo que, cuando por razones
técnicas o económicas evidentes, exista alguna sospecha de cierre de la
empresa, o la disminución de trabajadores activos, lo que evidencie un riesgo
inminente al trabajador de perder su empleo, se comenzara con un procedimiento,
en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del
Trabajo, queda facultado para poder intervenir, de oficio o a petición de
parte, con la finalidad de lograr que la empresa recupere su estabilidad
garantizando así la actividad productiva de bienes o servicios, con el objeto
de proteger el proceso social de trabajo.
A tal
efecto, el legislador estableció, que se debe instalar una Instancia de
Protección de Derechos Laborales, la cual estará regulada por el Reglamento de
esta ley, la cual requiere de la participación activa de los trabajadores,
patrono y las organizaciones sindicales en caso de existir.
Durante
este proceso de lograr que la empresa recupere su estabilidad, los trabajadores
quedan amparados por inamovilidad laboral.
Cabe
destacar que se tendría que evaluar cuales fueron las condiciones que llevaron a la empresa a
un estado financiero critico y cuales serian las acciones tendientes a mejorar
dicha situación, ya que dependiendo de ello es que se considera conveniente la
intervención o no por parte del estado, trabajadores y organizaciones
sindicales.
Por su
parte el articulo 149 ejusdem,
establece una situación diferenciada a la regulada por el artículo anterior, la
misma describe la posibilidad del Cierre de la Empresa, por parte del patrono,
de forma ilegal o fraudulenta, o debido a una acción de paro patronal y el
mismo se niegue a cumplir con la Providencia Administrativa que ordene el
reinicio normal de las actividades productivas de la empresa. En este caso, el
Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia del trabajo y Seguridad
Social, a solicitud previa de los trabajadores podrá el mismo ordenar, en
protección del proceso social de trabajo y los derechos de los trabajadores, la
ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades
productivas de la empresa.
A tal
efecto, se debe convocar al trabajador, patrono y organizaciones sindicales,
para la instalación de una Junta Administrativa, la misma tendrá de vigencia un
año, pudiendo ser prorrogable si las circunstancias lo ameritan; tendrá las
facultades y atribuciones necesarias para ser garante del funcionamiento normal
de la entidad de trabajo; la misma estará integrada por dos representantes de
los trabajadores, presidida por uno de ellos, y un representante del patrono si
el mismo acepta nombrar uno, de lo contrario sería remplazado por otro
representante de los trabajadores.
De
considerar necesario los trabajadores, pueden solicitar al Estado, por medio
del Ministro del Poder Popular con Competencia en materia del Trabajo y
Seguridad Social, la asistencia técnica necesaria para lograr la efectiva
activación y recuperación de la capacidad productiva de la empresa. Así como
también, podrá incorporarse un representante del estado que conozca y maneje la
actividad productiva a la que se dedique la entidad de trabajo.
Con
respecto al atraso o quiebra por parte del patrono, se estableció que los
jueces de la Jurisdicción Laboral tendrán competencia para la ejecución de los
créditos laborales con prioridad y excluyéndose la competencia del Juez de
atraso o quiebra, los cuales no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento
respectivo de atraso o quiebra hasta que haya concluido el proceso de ejecución
forzosa y se hallan satisfecho a plenitud los derechos de los trabajadores,
garantizando así el cobro por parte del trabajador de todos los conceptos
adeudados que le corresponden, ello conforme a lo establecido en el articulo
150 LOTTT.
3.2. PROTECCIÓN FRENTE A LOS ACREEDORES DEL PATRONO
El artículo
151 (LOTTT), establece la preferencia que tiene el trabajador para el cobro de
los beneficios adquiridos, con preferencia frente a otros acreedores del
patrono. Obligándose de esta manera el juez a preservar y hacer efectiva esta
garantía, la misma consagrada en función de hacer efectivo los derechos
adquiridos por los trabajadores y que la insolvencia del patrono no sea una vía
de escape para cumplir con las obligaciones que le impone la ley. Así como
también son solidariamente responsables las personas naturales en su carácter
de patronos y los accionistas, de las obligaciones derivadas de la relación
laboral, ello se justifica en razón de que son las figuras que deben velar por
la correcta administración de la empresa por medio de Auditorias y conductas
diligentes tendientes a garantizar a
todos los trabajadores el cumplimiento de lo establecido en la LOTTT, la idea
es que el trabajador pueda hacer efectivo el cobro de todo lo adeudado por el
patrono por ello el artículo establece la solidaridad entre los accionistas y
personas naturales en su carácter de patrono y que los mismos no puedan evadir
su responsabilidad excusándose en función de la negligencia o imprudencia por
parte de los administradores de la empresa; estando facultado el Juez para
dictar medidas preventivas de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
Para
concluir con este punto, se considera oportuno citar lo establecido,
específicamente en el artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario
n°95, año 1949; lo cual cabe destacar ha sido desarrollado en nuestra
legislación:
“1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de
una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados
como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban
por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la
liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo
que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la
legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se
deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar
la parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la
relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y
los demás créditos preferentes”
3.3.
PROTECCIÓN DEL SALARIO FRENTE A LOS ACREEDORES DEL TRABAJADOR Y SUS LÍMITES
La protección del
salario frente a los acreedores del trabajador es también conocida como
inembargabilidad. En razón de esta, el salario, las prestaciones e
indemnizaciones laborales son inembargables, exceptuando el pago de la
obligación de manutención con previa sentencia de un tribunal de protección de
niños, niñas y adolescentes, según lo establece el artículo 91 de la
Constitución Nacional.
De igual manera, el
artículo 152 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual
se lee:
Artículo
152 LOTTT: “Son inembargables el salario, las
prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de
enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros
créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la
relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias
decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y
adolescentes.”
De ambos artículos
podemos extraer la intención del legislador y el constituyente de la protección
del ingreso salarial, y no limitándose a este, también extiende dicha
protección a las prestaciones sociales e indemnizaciones, acreencias por
concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y de carácter
abierto cualquier otro crédito causado a los trabajadores en su relación del
trabajo, solo limitando esta garantía a la obligación alimentaria decretada por
un tribunal competente a los niños, niñas y adolescentes, en razón del interés superior
que prela en favor de estos.
3.4. PROTECCIÓN
DEL SALARIO FRENTE AL PROPIO TRABAJADOR Y SUS LÍMITES
Para
dar protección al ingreso salarial inclusive frente al propio trabajador, quien
pudiese estar siendo coaccionado para mermar dicho ingreso, se han establecido
una serie de instituciones que tienen como fin último dar garantía de este aun
frente al beneficiario del salario, en este caso, el trabajador:
·
Irrenunciabilidad e
incesinbilidad del salario: según el artículo 103 de la LOTTT, el derecho al salario
es irrenunciable y el mismo no puede cederse en su totalidad o parcialmente, a
título gratuito u oneroso, a menos en lo que respecta a los hijos del
trabajador, a su cónyuge o persona con quien haya establecido una relación
estable de hecho.
·
Garantía de las
obligaciones alimentarias del grupo familiar: el cónyuge o concubino del
trabajador podría estar autorizado por un tribunal con competencia en materia
de protección integral de niños, niñas y adolescentes para obtener directamente
del patrono la cuota parte que sea establecida del salario, prestaciones
sociales y cualquier otro beneficio que derive del vínculo laboral sin este
tener que ser autorizado u otorgado por el trabajador, esto en razón del
interés superior del niño, niña y adolescente en cuanto a su obligación
alimentaria y de manutención.
CONCLUSIÓN
La idea de
pagar por el trabajo realizado no se dio al mismo tiempo que la creación del
trabajo, fue entonces desde el tratado de Paz de Versalles que con el
descontento popular y la miseria se empezó a implementar. Actualmente,
Venezuela reconoce y protege la institución del salario, incluyendo los
beneficios derivados de este, y hasta pactando un mínimo de pago.
También la
Ley Orgánica del Trabajo lo reconoce en su título tercero, de la Justa
Distribución de la Riqueza y las Condiciones de trabajo, donde además le
establece una serie de garantía de su efectivo cumplimiento.
Existe
también, distintas clases de salario; por unidad de tiempo, por unidad de obra,
pieza o destajo, y por tarea.
La
institución salarial va además regida por principios fundamentales, como lo es
la Justa Distribución de la Riqueza; la libre estipulación del salario; la
libre disponibilidad; se consagra como derecho irrenunciable; y proporcionalidad
al trabajo realizado. De la misma forma, se establecen condiciones de plazo,
lugar y forma de pago para hacer efectiva la cancelación del mismo al
trabajador.
Asimismo,
existen elementos constitutivos del salario, con lo cual se agrega todo aquello
que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del
servicio, con independencia de la denominación o característica que esta
adopte.
A pesar de
existir una libre estipulación del salario, todo trabajador tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades
básicas, esto en tenor del artículo 91 constitucional. Por ello, y en vigencia
la LOT del año 1997 se fijó un salario mínimo, competencia que seguidamente el
ejecutivo nacional asumió.
Los
trabajadores, del mismo modo, tienen derecho sobre el enriquecimiento neto
acumulado por el patrono durante cada ejercicio económico anual, según lo
establecido en los artículos 131 y siguientes de la LOTTT.
A estos
elementos se les puede adicionar el hecho de que existe protección del salario,
la cual opera frente al patrono, a los acreedores del patrono, a los acreedores
del trabajador, frente al mismo trabajador, y ante las instituciones
tributarias y bancarias.
Por tanto,
el salario representa la contraprestación necesaria para que exista una
relación laboral, y es necesario su ejecute, regulación y desarrollo armonioso
para una buena relación laboral y estímulo al personal empleado.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Asamblea Nacional
Constituyente (1999). Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Ordinaria Nº 36.860,
diciembre, 30 1999. Reimpresa por error material del ente emisor. Caracas,
Venezuela.
Cabanellas, G. (1979). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos
Aires, Argentina.
Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (2012): Gaceta Oficial Extraordinaria de
la República Bolivariana de Venezuela. Nº 6076, Mayo, 7, 2012. Caracas, Venezuela.
.Garay J. y Garay M.
(2012). Ley del Trabajo Comentada y con
Casos Prácticos. Ediciones Juan Garay. Caracas, Venezuela.
Tribunal Superior
Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia. Sentencia 2251 sobre diferencia de prestaciones sociales del 18 de
Febrero de 2011. http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/FEBRERO/2251-18-VP01-R-2010-000630-PJ064201100026.HTML
[Consulta: Domingo 25 de enero de 2015]
Presidencia de la
República (2006). Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.426, abril, 28, 2006.
Caracas, Venezuela.
Saludos Jaybeth, no entiendo muy bien cuál es la finalidad que persigues con el blog. Un blog no debería ser un repositorio de trabajos, sino un gestor de contenidos multimedia. Contenidos originales, o también construidos a partir de terceros en los que se incorporam elementos de imagen, video, sonido, gráficos, entre otros. Te invito a revisar otros blogs para que puedas tener una idea más clara del para qué de esta herramienta.
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