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Vicisitudes de la Relacion de Trabajo.






Vicisitudes de la Relación de Trabajo
Abog. Jaybeth Reyes











ESQUEMA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1.     EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL
1.1.        EXTINCIÓN DE LA VÍNCULO LABORAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES
1.2.        POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
2.     EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LAS PARTES
2.1.        EL DESPIDO
2.1.1.   DESPIDO JUSTIFICADO
2.1.2.   DESPIDO INJUSTIFICADO
2.2.        EL RETIRO
2.2.1.   RETIRO JUSTIFICADO
2.2.2.   DESPIDO INDIRECTO
2.2.3.   RETIRO INJUSTIFICADO
CONCLUSIÓN
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS









INTRODUCCIÓN

Al darse término a una relación de trabajo, se podría estar afectando al trabajador por el hecho del soslayamiento del ingreso que este percibía por concepto de la contraprestación recibida a propósito de este.
Este panorama, nos hace entender por qué el legislador venezolano prevé que la extinción de la relación laboral debe proceder por causales justificadas y no de forma autónoma y arbitraria por parte del empleador, y de esta forma dar seguridad a la estabilidad laboral, institución perseguida por las leyes del trabajo.
En este sentido, se estudiará a continuación las diferentes causas para dar termino a al vínculo laboral, pudiendo ser consensual, por causas autónomas a la voluntad de las partes, o por voluntad unilateral de una de las partes.
Así es como se constituyen los conceptos de despido por parte del patrono y retiro por parte del trabajador, pudiendo ser justificado o no, y cuando se dan las condiciones para calificar un retiro como despido indirecto.











Vicisitudes de la Relación de Trabajo
1. Extinción del VÍNCULO Laboral
Según Alfonzo (1987), existe la necesidad de proteger al trabajador cuando se encuentre sin ocupación por una circunstancia que no le sea imputable y a su vez el deseo de amparar justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador, y el propósito de dar a éste último un interés de permanencia en la empresa y compensarle por la colaboración prestada durante largo tiempo, es por ello que  se ha creado una cuidadosa regulación jurídica que atribuye a la terminación de la relación de trabajo diversas consecuencias, según la causa que la hubiere motivado.
En este sentido, aclara el autor en mención, que se debe hablar de “extinción del vínculo laboral” y no “del contrato”, porque las consecuencias jurídicas operan cuando la situación de hecho, es decir, la colaboración real existente entre el trabajador y el patrono cesa definitivamente. El contrato puede terminar, pero si es reemplazado inmediatamente por uno nuevo entre la partes, quedan latentes las consecuencias de la terminación, ya que éstas operan cuando la relación de trabajo se extingue, lo que generalmente ocurre cuando se pone fin a la última relación contractual de las que consecutivamente hayan existido entre las partes, o a la situación extra contractual que excepcionalmente haya engendrado la relación de trabajo. Es así como se deduce que la relación de trabajo termina en el momento en que deja de existir el vínculo jurídico laboral entre el patrono y el trabajador.
A su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, determina las formas de cómo puede extinguirse la relación laboral, específicamente en el artículo 76 estableciendo que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Ahora bien, existen además causas que extinguen el vínculo en una relación laboral por lo que se hace necesario fijar sus consecuencias específicas, según la intervención que la voluntad de las partes haya tenido, es por ello, que el autor en mención se inclina por clasificarlas en tres tipos a) Terminación por la voluntad de ambas partes, a) terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes y c) terminación por voluntad unilateral del patrono y del trabajador.
1.1. EXTINCIÓN DE LA VÍNCULO LABORAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES
La doctrina clasifica los motivos por los cuales el patrono y el trabajador pueden terminar de común acuerdo con la relación laboral de ésta manera:
a)    El mutuo consentimiento:
Esta forma de extinción de la relación laboral es la regla general de extinción de los demás contratos. La relación laboral no escapa de esta regla. La voluntad de las partes que no quieren continuarla es digna de respeto, su procedencia como causa de terminación ha sido reconocida expresamente por el legislador en materia laboral.
Tratándose de un acuerdo de voluntades para poner fin a un vínculo de derecho, el mutuus disensus está sujeto a reglas comunes para la formación y validez del contrato.
Cuando el consentimiento para poner fin a la relación laboral haya sido resultado de un error, o arrancado mediante el dolo o violencia, es susceptible de anularse. La consecuencia, rara vez será entonces la de reanudar la relación.
b)   Llegada del término:
Alfonzo (1987), determina que este caso es una causa normal de terminación de los contratos de trabajo por tiempo determinado, se dice que es “un mutuo consentimiento diferido”. En el momento de celebrarse el acuerdo de voluntades, en principio se entiende que las partes hicieron una clara manifestación de poner fin al contrato, al vencer el tiempo estipulado, por tanto no se necesita en éste caso aviso alguno como regla general.
Dicho esto, se aclara que no es la terminación del contrato lo que importa sino la terminación de la relación laboral, de tal forma que lo que tiene transcendencia es el trato que debe dársele a la “tácita renovación”, por continuación de la relación entre las partes, después del vencimiento del término.
c)    La conclusión de la Obra:
Esta condición a la que está sometida la relación laboral, comprende un término incierto, que equivale a un contrato de trabajo por una obra determinada, a la llegada del plazo. De esta forma se entenderá por conclusión de la obra la realización de aquella determinada labor o servicio para el cual había sido contratado el trabajador, a su vez, a esta causa de terminación debe aplicarse las misma reglas expuestas sobre la llegada del término.
d)   Causas estipuladas válidamente en el contrato:
Es necesario verificar estas causas como manifestación de la voluntad de las partes en la relación laboral, de manera que no menoscaben la protección que tienen las mismas en nuestra legislación.
1.2. POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
La imposibilidad de continuar el trabajo sin que la voluntad de ninguna de las partes intervenga en las circunstancias que la determinan, es causa de terminación de la relación jurídica. En los contratos por tiempo indeterminado, mientras más se limita el poder del patrono para despedir al trabajador, y mientras la empresa se desarrolla e impersonaliza más, va quedando como el modo más normal de extinguirse el nexo laboral, el de las circunstancias involuntarias cuya consecuencia necesaria y directa sea la cesación de la actividad del trabajador o de la empresa. Tales hipótesis se encuentran tipificadas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 39 que constituyen causas ajenas a la voluntad la muerte del trabajador, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, la quiebra inculpable del empleador, la muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal, los actos del poder público; y la fuerza mayor.
a)    Extinción de la relación de laboral por muerte del trabajador:
Dicha causal es consecuencia del carácter intuito personae de la relación de trabajo que conlleva a la prestación de un servicio. Si él trabajador estaba obligado personalmente a prestarlo, por supuesto que su muerte constituye una causal de extinción.
b)   Extinción de la relación laboral por la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones:
Como se mencionó anteriormente, la incapacidad del trabajador debe ser permanente, ya que si es de carácter temporal, en principio no produciría la terminación, sino la suspensión de la relación laboral.
Ahora bien, existe una connotación especial en los casos donde la incapacidad o inhabilitación es producida por un accidente laboral o enfermedad ocupacional, cuyos casos son regulados por nuestra legislación, ampliamente desarrollado en la LOTTT en el Titulo II, Capítulo IV, más específicamente en el artículo 72, literal A, señalando que serán causales de suspensión las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio siempre y cuando no exceda un período que no exceda de doce  meses, siendo excedente de este periodo una causal de despido.
c)    Extinción de la relación laboral por quiebra inculpable del empleador:
Según Hernández Álvarez, en esta causal es necesario destacar que será una causa de extinción ajena a la voluntad de las partes siempre y cuando se le atribuya a un hecho forzoso, no atribuible a la voluntad o a la culpa del patrono; pero, si por el contrario, el cierre es consecuencia de una decisión voluntaria del empleador o de su negligencia o impericia del en el manejo de sus negocios, el mismo configura una causa de terminación por voluntad unilateral.
Agrega que por otra parte, la quiebra no puede confundirse con la fuerza mayor tal como lo afirma ya que carece del requisito de ajenidad, indispensable para que se codifique la fuerza mayor.
d)   Extinción de la relación laboral por la muerte del empleador:
Al respecto Alfonzo (1987), alega que es una causa de terminación en circunstancias especiales aunque no lo es en principio, porque el contrato de trabajo generalmente se celebra intuito personae con respecto al trabajador, no al patrono. Dichas circunstancias se efectúan generalmente en empresas, donde quien se obliga frente al trabajador es la persona jurídica constituida, diferente a la persona que la constituye, de tal forma, que aunque muera el patrono, dicha persona jurídica le es independiente de él mismo y por cuanto la relación laboral continua durante su existencia, a menos que la muerte del patrono sea incompatible con la prosecución de la relación laboral, como sucedería cuando dicha muerte produzca la cesación de la empresa.
Se ha debatido ampliamente sobre que si la muerte del patrono debe considerarse como fuerza mayor, y al respecto la doctrina establece que el punto central para determinar si la muerte del patrono es de fuerza mayor es la imprevisibilidad, el cual puede ser relativa o absoluta considerando si la presencia del patrono es imprescindible para el funcionamiento de la empresa, o para, en éste caso se plantea que “la muerte del patrono se asimila al caso de fuerza mayor cuando por tratarse de un contrato celebrado intuito personae también respecto a él (patrono), fije el término de la relación laboral”.  
e)    Fuerza Mayor:
La doctrina determina que puede hablarse de fuerza mayor cuando “su consecuencia necesaria, inmediata y directa, sea el cierre definitivo de la empresa”. Existen conflictos sobre la terminología utilizada para estos casos, con respecto al uso de “Fuerza mayor” o “caso fortuito”, pero gran parte de la doctrina ha concluido que podemos llamar a dichos casos “Fuerza mayor o caso fortuito”. Así mismo, desarrollo dos requisitos para que puedan tener el carácter de la causal en mención, como lo son: a) Que se trate de un hecho extraño, es decir, que no sea imputable a ninguna de las partes b) que tenga como consecuencia irremediable la terminación definitiva de la relación laboral. Los siniestros constituyen un ejemplo típico.
Es importante destacar que en los casos de fuerza mayor es importante mencionar el hecho del príncipe “factum principis. Se hace mención al cierre de los establecimiento por la autoridad pública, siempre que no sea debido a una contravención; la suspensión forzosa de un establecimiento por causa de una “ocupación enemiga”.
Al respecto, en sentencia Nº  0278  del 11 de Agosto de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señaló que debe tomarse en cuenta, que uno de los caracteres de la Fuerza Mayor, es la inimputabilidad, la cual a su vez se determina con base en la exterioridad del hecho, es decir, que debe tratarse de un hecho no reprochable a título de dolo o culpa respecto de ninguna de las partes, es decir, que se trate de un hecho externo a la esfera de control del sujeto en referencia, tomando en cuenta un determinado nivel de diligencia que le es exigible.
2. EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LAS PARTES
De acuerdo a lo expuesto por Caldera (1960:334), a diferencia de lo que ocurre con otras relaciones jurídicas, uno de los momentos más fecundos en el Derecho del Trabajo es la extinción de la relación que ha existido entre un patrono y un trabajador. La necesidad de proteger al trabajador en este momento en el cual presumiblemente se encuentra sin ocupación; igualmente, el deseo de amparar justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador y que, como síntesis, el ordenamiento jurídico se interesa en la permanencia en la empresa y la retribución por el servicio prestado por un tiempo determinado. En consecuencia, tal situación es regulada jurídicamente con cierta delicadeza y rigurosidad.
A propósito de esto, una de las grandes clasificaciones dadas por la doctrina laboral ha sido la de la terminación de la relación de trabajo por la voluntad unilateral de una de las partes, a saber, del patrono (el despido) y del trabajador (la renuncia o retiro).
2.1 EL DESPIDO
Para Alfonzo (2001) el despido es el acto mediante el cual el patrón pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo. Se considera entonces al despido como la extinción de la relación laboral existente entre trabajador y empleador, decidida unilateralmente por éste último y que puede ser disciplinario o bien por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. De igual forma, la LOTTT (2012), la define en su artículo 77 como la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano ha dispuesto clasificarlo en justificado e injustificado, lo cual a efectos académicos resulta útil para su análisis.
2.1.1. DESPIDO JUSTIFICADO
El despido se estima justificado si se fundamenta en alguna falta imputable al trabajador y tipificada en el artículo 79 de la LOTTT; en tal sentido, se consideran como causas justificadas de despido:
·         Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
·         Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
·         Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a representantes o miembros de la familia que vivan con él.
·         Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
·         Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
·         Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono la causa que imposibilite para asistir al trabajo.
·         Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
·         Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
·         Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
·         Abandono del trabajo
o   La salida intempestiva, e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono.
o   La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o salud.
·         Acoso laboral o acoso sexual.
o   Se entiende por acoso laboral el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono, sus representantes o un trabajador; o un grupo de trabajadores que atente contra la dignidad o integridad biopsicosocial de un trabajador o grupo de trabajadores, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
o   Se entiende por acoso sexual el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual ejercida de forma aislada o ejercida mediante una serie de incidentes, con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo.
Habiendo establecido las causales legales de justificación de despido, estas deberán invocarse dentro del plazo máximo de treinta días continuos contados a partir de la fecha en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de la falta imputable al trabajador. Si el trabajador estuviere amparado por el régimen de estabilidad en el empleo, el patrono procederá a su despido justificado dentro del referido lapso; mientras que en el caso de que gozara inamovilidad, cualquiera fuere su causa, el patrono deberá interponer, en el aludido plazo de treinta días, la solicitud de autorización de despido ante el inspector de trabajo competente.
2.1.2. DESPIDO INJUSTIFICADO
Se entiende por tal, a aquella extinción realizada por la voluntad unilateral del patrono en la cual no medie ninguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad en el trabajo no podrán ser despedidos injustificadamente y, por tanto, si el patrono pretendiese extinguir arbitrariamente el vínculo laboral procederá la restitución de la situación jurídica infringida, salvo que la víctima optase por la percepción de la indemnización legalmente tarifada.
2.2. RETIRO
Se entiende por retiro a la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice de forma espontánea y libre de coacción.
2.2.1. RETIRO JUSTIFICADO
El retiro será justificado si se fundamenta en alguna falta imputable al patrono, sus representantes o familiares que vivan con él, tipificada en el artículo 80 de la LOTTT, o por haberse extendido más de sesenta días de la suspensión del vínculo laboral por caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, son causas justificadas de retiro:
·         Falta de probidad.
·         Acto inmoral en ofensa al trabajador.
·         Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador.
·         La sustitución del patrono cuando el trabajador considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
·         Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
·         Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
·         Acoso laboral o sexual.
·         En los casos en los que haya sido despedido sin causa justa y se haya ordenado su reenganche, él decida dar por concluida la relación de trabajo.
En el caso en que medie una justificación para el retiro, el trabajador deberá invocarla dentro del plazo máximo de treinta días continuos contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la falta que le imputa al patrono. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al monto de sus prestaciones sociales.
2.2.2. DESPIDO INDIRECTO
Consideramos que existe despido indirecto toda vez que el patrono, con un acto arbitrario, lesione o menoscabe las condiciones establecidas en el contrato de trabajo a las cuales se obligó el trabajador, por lo que se trata de actos violentos, inconsulto, inopinado, utilizado por el patrono a los fines de romper la relación laboral; cabe destacar que si el trabajador acepta de manera reiterada actos arbitrarios por parte del patrono durante toda la relación laboral, no podrá en un momento determinado alegar contra él un despido indirecto, por cuanto su aceptación le ha quitado al acto su carácter de arbitrario.
Se considerará despido indirecto:
a)      La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b)      La reducción del salario.
c)      El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. Aquí se trata de la dignidad del trabajador, habrá lugar a despido indirecto si el trabajador no acepta el cambio, aun en la hipótesis de que el mismo no lleve consigo disminución del salario
d)     El cambio arbitrario del horario de trabajo. Aunque se encuentra dentro de los límites del ius variandi, lo deseable es que el cambio se haga por un entendimiento bilateral obteniendo la aceptación libre del trabajador al nuevo horario.
e)      Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a)    La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b)    La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c)    El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En estos casos el trabajador tiene derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización.
2.2.3. RETIRO INJUSTIFICADO
Si no media ninguna de las circunstancia de las apuntadas ut supra, se considerará injustificado el retiro. En consecuencia, el trabajador estará obligado a otorgar al patrono un preaviso proporcional al tiempo de servicios prestados en arreglo al artículo 81 de la LOTTT. Sin embargo, el referido artículo en su último aparte, obvia las consecuencias derivadas del eventual incumplimiento del deber, en cabeza del trabajador, de brindar aviso previo de su voluntad de extinguir el vínculo laboral.
En efecto, como apunta Carballo (2013), no se tarifa indemnización por incumplimiento del deber de otorgar preaviso en caso de retiro injustificado. No obstante, ello no supone, en modo alguno, negar la procedencia de tales indemnizaciones, aunque su cuantía deba estimarse en cada caso concreto. Tal conclusión atiende al hecho de que se trata del incumplimiento de un deber en cabeza del trabajador, pudiendo derivarse de tal conducta omisiva trascendentes daños para el patrono, toda vez que este no podría adoptar las medidas adecuadas para sustituirlo oportunamente y preservar así el normal desenvolvimiento del proceso productivo.










CONCLUSIÓN

La extinción del vínculo laboral se presta para ser usado como herramienta coercitiva del patrono hacia los trabajadores para menoscabar sus derechos; en este sentido, el legislador venezolano ha previsto un contenido legal que busca la protección de los trabajadores frente a un posible despido.
Asimismo, el despido justificado representa el derecho que tiene el patrono para no continuar un vínculo laboral cuando existan causas fundadas que no permitan una armónica relación laboral y un redito del trabajo que desempeñe el empleado.
Esto se contrapone a la concepción de despido injustificado, constituyéndose al momento que termina la relación laboral sin causal alguna.
De la misma forma, el trabajador puede hacer uso de su derecho de terminar de forma unilateral la relación laboral, pudiéndose constituir un retiro justificado, al tiempo que se contrapone el retiro injustificado, donde el trabajador no circunstancia sus causales de retiro, y nace para el patrono el derecho de gozar de un preaviso proporcional al tiempo de servicios prestado por el trabajador.
Al mismo tiempo, el legislador regula los facsímiles de retiro, cuando lo que realmente se da es una disminución tal de las condiciones de trabajo óptimas que conllevan la renuncia del trabajador sin este ser su real deseo.







REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Alfonzo, R. (1987). Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, Venezuela.
Alfonzo, R. (2001). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Undécima Edición, Editorial Melvin. Caracas, Venezuela.
Asamblea Nacional Constituyente (1999). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Ordinaria Nº 36.860, diciembre, 30 1999. Reimpresa por error material del ente emisor. Caracas, Venezuela.
Caldera, R. (1960). Derecho del Trabajo. Librería El Ateneo. Buenos Aires, Argentina.
Carballo Mena, C. (2013). Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo. Caracas, Venezuela.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 6076, Mayo, 7, 2012. Caracas, Venezuela.
Hernández, O. (1997). Instituciones del Trabajo y de la Seguridad Social. Capítulo 30: La terminación de la relación de trabajo. Clasificación y efectos. Universidad Nacional Autónoma de México.
Presidencia de la República (2006). Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.426, abril, 28, 2006. Caracas, Venezuela.
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando, los Teques. Sentencia Nº 0278  del 11 de Agosto de 2004. http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2004/AGOSTO/100-11-0278-04-.HTML [Consultado sábado 07 de febrero de 2015].


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